Extracto: No se admite por la Audiencia Nacional el criterio utilizado por la Agencia Tributaria con base exclusiva en indicios circunstanciales para clasificar los despidos como extinciones de contrato de mutuo acuerdo.
Es muy relevante esta sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2025 (SAN 4912/2025), que estima el recurso de la empresa frente a la Administración del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2020. Se declara no ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia se declara nula la Resolución del TEAC.
La sentencia establece que no interponer demanda por parte de los trabajadores, ante un despido, no implica necesariamente que la extinción de la relación laboral es por mutuo acuerdo a efectos de poder aplicar la exención del 7.e de la LIRPF. Además, el hecho de que cobren indemnizaciones inferiores a las legalmente establecidas tampoco implica necesariamente que exista una indemnización de mutuo acuerdo.
En concreto, se llevó a cabo una regularización por las retenciones practicadas a once trabajadores que fueron despedidos en los periodos objeto de comprobación, al considerar que las extinciones de las relaciones laborales de esos trabajadores fue de mutuo acuerdo y no despidos improcedentes, por lo que el TEAC entendía que no era aplicable la exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con respecto al hecho de cobrar indemnizaciones inferiores a la legalmente establecida, entiende la Audiencia Nacional que este indicio tampoco pone de manifiesto un acuerdo entre las partes para la extinción de la relación laboral, pues que los trabajadores hayan renunciado a una parte de la indemnización que legalmente les correspondería, podría deberse a la negociación entre las partes posterior a los despidos sobre la cuantía de la indemnización para evitar la litigiosidad que podría derivarse de los mismos, pero no implica que exista un acuerdo previo para el cese de la relación laboral.
El despido puede ser unilateralmente determinado por el empresario, y posteriormente llegar a un acuerdo con el trabajador despedido sobre la cuantía de la indemnización.
Los aspectos indiciarios más relevantes en el proceso de rescisión laboral son:
- No interposición por los trabajadores de demanda ante la jurisdicción laboral
- Causas aducidas para los despidos inexistentes o mínimas. En las cartas de despido no se hace mención al plazo para presentar alegaciones.
- Acuerdo inmediato o acto de conciliación ante el SMAC: el acuerdo se firma el mismo día de la comunicación del despido o al siguiente y cuando la suscripción del acta de conciliación ante el SMAC es obligatoria, se produce a los pocos días y siempre con avenencia.
Respecto a los mismos, la Audiencia Nacional razona que la no interposición de demanda por parte de los trabajadores no constituye un indicio de que la extinción de la relación laboral es por mutuo acuerdo, puesto que existen razones de conveniencia del trabajador que pueden justificar la falta de ejercicio de su acción, al margen de la existencia de un acuerdo para la cesación de la relación laboral.
Que las causas aducidas en las cartas de despido sean nimias en criterio de la Inspección, no implica que el despido no se haya producido unilateralmente por voluntad del empleador.
Todos estos indicios, considerados conjuntamente, no implican, como única conclusión necesaria, que exista un acuerdo de voluntades entre el trabajador y la empresa para la cesación de la relación laboral, bien al contrario, todos ellos, valorados conjuntamente, son compatibles con una extinción decidida unilateralmente por el empleador.
Por todo ello, se estima el recurso de la empresa.
Ángeles Moya Serrano · Responsable del Departamento Laboral
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