Es muy frecuente acudir, pues para tal finalidad existe, a la base de datos de consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, cuando queremos que la interpretación que hacemos, o ya hemos hecho, de la norma tributaria se adecue a la que hace la AEAT.
En el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se establece: en primer lugar, que la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante; y en segundo lugar, que los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
De ello se concluye: primero, los efectos vinculantes lo son con el consultante; y segundo, con cualquier obligado para que se apliquen los criterios contenidos en ellas, debe siempre existir identidad de hechos y circunstancias de ese cualquier obligado con los que se reflejan en la contestación de la consulta.
Como puede verse, lo esencial es la existencia de identidad y circunstancias cuando nosotros no somos quienes hemos hecho la consulta, y tal expresión debe entenderse con el alcance establecido en el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, donde se establecen los criterios para la interpretación de las normas tributarias, y a tal efecto determina que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil; y que, en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
A su vez, en el artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se recoge que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común, estando estos últimos recogidos básicamente en el Código Civil.
Sobre la base de lo antedicho, nunca la Dirección General de Tributos podrá pronunciarse en la contestación a una consulta recibida sin tener todo lo anterior en cuenta, aunque no lo reseñe expresamente en el contenido de la consulta.
Y así, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, para determinar si nos va a ser útil, para que nos estimen nuestro parecer interpretativo, recurrir a una interpretación aparecida en el contenido de una consulta vinculante publicada por la Dirección General de Tributos que no hemos realizado nosotros, en cuanto a la identidad de hechos y circunstancias, nos vemos obligados a encuadrar con rigor y exactitud el alcance de todos y cada uno de nuestros hechos y circunstancias para observar y poder concluir que realmente hay una identidad porque solo así, dada su imperatividad, se estará cumpliendo con el carácter supletorio del Derecho Común, establecido como fuente del Derecho Tributario en el artículo 7 de la Ley 58/2003 General Tributaria, donde se pone de manifiesto el respeto por el carácter informador del ordenamiento jurídico que el Código Civil establece en su artículo 1 para los principios generales del derecho y, en consecuencia, sin excepción se aplica stricto sensu el que reza: La más pequeña variación en el hecho hace variar el derecho; lo que en sentido contrario significa, también sin excepción, que si no hay ninguna variación en el hecho, tampoco varía el derecho.
Por ejemplo:
Si la norma otorga un concreto beneficio fiscal a la realización de una inversión posterior, como sería la ejecución de una específica mejora determinada en la ley, realizada sobre otra inversión preexistente de una determinada naturaleza jurídica, definida expresamente por la ley, como sería un bien reconocido afecto a una actividad económica (donde existe sentido jurídico expreso al que acudir en la interpretación), y nosotros queremos aplicar ese concreto beneficio fiscal realizando esa inversión posterior, esa mejora que viene determinada por la ley, en este caso, sobre una primera inversión que teníamos ya hecha, diferente en su naturaleza jurídica de la preexistente exigida expresamente por la ley, como sería hacer esa inversión que proporciona el beneficio fiscal sobre un bien no afecto en lugar de hacerlo sobre un bien afecto, y ello, sobre la base y la intención de que, hecha y concluida la inversión posterior de la mejora sobre el bien no afecto, a continuación se va, mediante el oportuno negocio jurídico, a modificar nuestra preexistente inversión que no se ajustaba a la ley (al ser un bien no afecto), para que así, tras la modificación, sí tenga la naturaleza preexistente exigida expresamente por la ley, es decir, que ya se le considere bien afecto a la actividad económica.
Y al actuar de ese modo, como somos conscientes de que se ha intercambiado el orden establecido en la ley y queremos que se admita el derecho al beneficio fiscal, buscamos una consulta vinculante que apoye nuestro proceder.
Entonces:
Puedes ahorrarte la búsqueda de una consulta vinculante que te dé la razón. Toda consulta vinculante publicada deberá pronunciarse negando el derecho a tal beneficio, pues en tal caso no respetaría el principio general del derecho reseñado: La más pequeña variación en el hecho hace variar el derecho. ¿Cuál es la pequeña variación en este caso? Fácil, el orden de las inversiones, pues en nuestro caso la inversión que se exige expresamente como preexistente realmente en nuestra operativa es la inversión concluyente. Y obviamente, por ello, es evidente que no hay la identidad de hechos y circunstancias que la ley exige para aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias.
Julio Bonmati Martínez · Miembro Consejo Administración Consulting 21 Tax Group, SL
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