GRAGEA O PÍLDORA TRIBUTARIA ONCE
Como en las novelas policíacas siempre hay que encontrar al asesino y éste, al final, resultaba ser el mayordomo de la casa señorial.
En el universo tributario en el cual nos movemos, lo importante es abonar la deuda tributaria (la obligación tributaria principal, como la denomina el artículo 19 de la Ley General Tributaria, LGT) y, lógicamente, hay que encontrar al “paganini”, al pagador de ese importe.
En principio, en nuestro mundo abstracto, idílico y perfecto, debe ser evidente que el pagador de la deuda tributaria, su deudor principal, solo puede ser el sujeto pasivo del impuesto, es decir, …el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto de este…, tal y como lo define el artículo 36.1 de la citada LGT, norma básica de nuestro Derecho Fiscal.
Esta identificación, subjetiva y primaria, entre el pagador de la deuda y el sujeto pasivo, además, es la que responde directamente a la esencia del tributo, puesto que es el sujeto pasivo la persona, física o jurídica, que dispone de la capacidad económica para hacer frente a la cuantía y sobre la cual recae el tributo y, téngase en cuenta, que no debería existir el tributo sin capacidad económica alguna sobre la cual recaiga su hecho imponible.
Pero, la realidad pronto oscurece los hechos y no todo es como parece, especialmente, si ese deudor principal no cumple por cualquier causa, sea por haber sido declarado fallido, realizar maniobras de evasión fiscal o conseguir, aun ilícitamente, trasladar la carga tributaria a un tercero.
Además, la benéfica (para las arcas públicas) ilusión financiera y otras justificaciones han permitido tanto anticipar el pago de esa deuda tributaria, a través de complejas obligaciones tributarias a cuenta, artículo 23 LGT, como repercutirla y, sobre todo, han ido configurando una red de terceros que, cuando el deudor principal no abone su deuda, se conviertan en garantes, derivándose su pago, tal y como sucede en el mundo civil y mercantil con los avalistas y fiadores.
El problema de esa red tupida de terceros, no solo es que colaboren, en muchos casos, forzosamente con la recaudación tributaria, siendo el ejemplo máximo de este hecho, los retenedores o practicantes de los ingresos a cuenta, sino que tales terceros se ven obligados, quieran o no quieran, a pagar con su peculio deudas tributarias que, originariamente, no eran suyas sino que, la ley, les deriva; porque, no lo olvidemos, la finalidad principal de una Administración Tributaria eficiente es recaudar y si no paga el deudor principal, ni apremiándole, entonces deriva la obligación tributaria sobre terceros, con alguna o, incluso, sin especial relación familiar, societaria o gestora con el sujeto pasivo.
En nuestra tradición tributaria, dos bloques de terceros, a los cuales se deriva en diferentes circunstancias una deuda tributaria impagada por su deudor principal, son los sucesores, artículos 39 y 40 LGT y los responsables tributarios, en sus dos modalidades: solidarios y subsidiarios, expuestos, de manera genérica, en los artículos 41 a 43 de la LGT, ambos inclusive.
Pero, como cualquier facultad o potestad tributaria, la Agencia Tributaria no puede derivar la deuda impagada por el deudor principal sobre cualquiera de tales sujetos, a los cuales podemos denominar “deudores secundarios”, sino que la ley precisa cuándo, cómo y sobre quién puede hacerlo y, por otra parte, la sucesión de deudas y la responsabilidad tributarias consisten en instituciones diferenciadas y distintas.
Tradicionalmente y cada vez con mayor intensidad, como demuestran sus Memorias de gestión, la Agencia Tributaria, AEAT, ha recurrido a la responsabilidad tributaria en sus múltiples variantes y posibilidades; de manera tal que administradores societarios de hecho o de derecho, sucesores de empresas, contratistas, administradores concursales, liquidadores de empresas, depositarios de bienes y etcétera, etcétera, etcétera, tienen cada vez más posibilidades de recibir, mediante el pertinente acuerdo de derivación de responsabilidad, el recibo de la Hacienda Pública, exigiéndoles el pago que, teóricamente, correspondía a un deudor principal.
En cambio, la AEAT recurría menos a la figura de los sucesores, de personas físicas, art. 39 LGT o jurídicas, art. 40 LGT; quizás porque la posibilidad de trasladar a estos terceros el pago de la totalidad de la deuda tributaria era menor, ya que, en el ámbito societario, se limita a la proporción que en el capital societario disponía el socio aplicada sobre el importe de la deuda.
Pero si ser administrador de una sociedad se estaba convirtiendo en un problema, dado que esta institución suele ser el blanco tradicional de la responsabilidad tributaria y la AEAT le emitía a diestro y siniestro cartas de pago, ahora, han cambiado las tornas.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo n º764/2026, de 18 de junio de 2026, recurso n º 8953/2023, altera el orden de pago, al fijar con claridad que si una sociedad, sujeto pasivo, es declarada fallida (concepto que, por cierto, no es lo mismo que concursada), no debe la AEAT acudir a buscar a los responsables, generalmente, los administradores, para que paguen por ella, sino que, con anterioridad, ha de dirigirse a los sucesores, artículo 40.1 LGT.
De esta manera, la cuota de liquidación del socio responde por esa deuda tributaria y la trama de la novela policíaca se modifica, puesto que, ahora, el asesino no será el administrador (perdón, el mayordomo) sino el socio, es decir, los dueños de la casa abandonada y en ruinas.
Domingo Carbajo Vasco · Inspector de Hacienda del Estado
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