Valor de un inmueble manifestado en la escritura de aceptación de herencia, cuando el Impuesto sobre Sucesiones ya ha prescrito.
Craso error, incrementar el valor de un inmueble sin suficiente prueba documental, cuando se sabe que el impuesto sobre sucesiones está prescrito y por tanto también se sabe que no se va a pagar nada por este impuesto al adquirir la titularidad de un inmueble, mediante el oportuno otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia transcurridos más de cuatro años desde la fecha del fallecimiento del causante.
La posible futura contingencia tributaria, totalmente evitable, nace si se hace constar en la escritura de aceptación de herencia que el valor del inmueble supere el valor de mercado en la fecha de la defunción del finado, mayormente cuando simplemente esto se hace a los efectos de reducir la futura tributación en el IRPF, por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley 35/2006, sobre el importe de la ganancia patrimonial obtenida mediante la transmisión de ese inmueble en fecha posterior a la adquisición a título lucrativo.
Es la ley, y por tanto la jurisprudencia y la doctrina a la hora de interpretarla y aplicarla, como no podía ser de otra manera, la que literalmente se ha encargado de limitar, por arriba, el precio máximo, siendo este el valor de mercado del inmueble, pero, y esto es muy importante, en el momento del devengo del impuesto, que es la fecha de fallecimiento del causante.
Aceptada la herencia, con independencia de la fecha de otorgamiento de tal escritura, todos los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil, y concretamente a efectos tributarios, en tanto que fuente del derecho tributario, también de conformidad con el artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en especial con lo dispuesto en los artículos 9 y 24 de la Ley 29/1987 (Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
Y así, volviendo a los límites de los valores, se establece literalmente en la Ley 35/2006. IRPF. Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo. Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. Así que, aunque no guste, toca aplicar el principio general del derecho, con base en el brocardo del Digesto y el Corpus Juris Civilis de Justiniano que establece: favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda.
Además, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la carga de la prueba de que tal valor, hecho constar en la escritura y que se pretende que se admita como valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF, no supera, como establece la ley, el valor de mercado en la fecha de fallecimiento, recae sobre el contribuyente.
Estamos ante una cuestión de pura hermenéutica, lo que implica que si no se quiere que la AEAT pueda aplicar lo establecido en alguna sentencia del Alto Tribunal y en alguna resolución del TEAC, donde al parecer se contempla que en un procedimiento de comprobación limitada del IRPF del ejercicio de la transmisión del inmueble, de los regulados en los artículos 136 y siguientes de la Ley 58/2003, a efectos de regularizar y sancionar se pueda estimar como valor de adquisición el valor catastral (Actuación suficientemente protegida por parte de la AEAT en cuanto a sus plenos efectos jurídicos al contar para tal proceder con el amparo legal del artículo 1.6 del código Civil y del artículo 89 de la Ley 58/2003 General tributaria respectivamente), en la escritura de aceptación de herencia el sujeto pasivo tendrá que declarar un valor que no podrá superar el valor de mercado en la fecha de fallecimiento y además se tendrá que poder demostrarlo con cualquier medio de prueba admitido en derecho, como, por ejemplo, con una tasación pericial suficientemente válida que acredite tal valor en esa fecha y anuncios obtenidos de la hemeroteca, a los efectos de ganar los efectos del principio de valoración conjunta de la prueba; tasación por cierto hecha en fecha anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia; todo ello para así poder probar ante los tribunales de conformidad con los artículos 299 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que existía un fundamento fáctico suficiente para hacer constar tal valor en la escritura a los efectos de obtener la cobertura necesaria y suficiente de haber actuado de forma ajustada a derecho mediante la literal enunciación de los fundamentos de derecho que le son de aplicación.
Sí, como al parecer ocurre, para el Tribunal Supremo y el TEAC, hay casos donde debe permitirse a la AEAT tomar el valor catastral, aun siendo este un mero valor fiscal, como valor de mercado. Mejor ser pragmático y actuar previsoramente, dotándonos, antes del otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia, de la documentación que fundamente el valor de mercado del inmueble en la fecha de fallecimiento, con base en el principio de prudencia, a los efectos de complicarle posteriormente a la AEAT su posible pretensión de aplicar tal valor catastral a una operación, como la aquí comentada.
Y, como derivada de lo hasta aquí expuesto: ¿Sí, ya tengo iniciada tal comprobación limitada? Y pretenden aplicarme el valor catastral como valor de adquisición para la determinación de la ganancia patrimonial. ¿Qué argumentos debería oponer?
Considero, dicho de forma muy sucinta, que, en las alegaciones o en el oportuno procedimiento de revisión, se debe cuestionar si asimilar tal valor catastral, como mero valor fiscal con una específica función establecida en la ley, al valor de mercado no es jurídicamente admisible sobre la base de lo determinado en su propia regulación (el Real Decreto Legislativo 1/2004, Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que se desarrolla mediante normas técnicas como el Real Decreto 1020/1993); dado que la determinación del valor catastral, salvo ciertos casos especiales, se efectúa mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores, la cual lo que recoge, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, son los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo exclusivamente la determinación de tal valor catastral, debiéndose ajustar a las directrices dictadas para la coordinación de valores, siendo habitualmente su alcance de ámbito municipal, salvo cuando circunstancias de carácter territorial, económico, administrativo o de otra índole justifiquen una extensión mayor; y dentro de su ámbito territorial, las ponencias de valores pueden ser: totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase; o parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas. Por tanto, el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determina, salvo casos especiales, como establece la propia ley que lo regula, mediante un procedimiento de valoración colectiva.
Y que un valor, el catastral, obtenido por un procedimiento de valoración colectiva, se pretenda asimilar a un valor de mercado que siempre tiene un marcado carácter individual diferenciador, es lo que, debidamente desarrollado y fundamentado, se debe alegar, de manera debidamente argumentada, como oposición a su admisión como valor de adquisición con base en el propio concepto de valor de mercado, apoyándolo en que el Catastro Inmobiliario básicamente es una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, capacitada especialmente para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos; y en ningún caso sus valores pueden ser considerados sin más valores de mercado individualizado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse y transmitirse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas.
Julio Bonmati Martínez · Miembro Consejo Administración Consulting 21 Tax Group, SL
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