Autor: Jesús Juan Roda Díez (Vocal del TEAC) · Publicado: 22 de abril de 2026 · Fuente: Blog Fiscal de Crónica Tributaria
El préstamo participativo puede salvar a una sociedad de la disolución obligatoria al computarse como patrimonio neto, pero solo si cumple unas exigencias mínimas que el Tribunal Supremo viene perfilando.
La utilidad del préstamo participativo
Cuando una sociedad acumula pérdidas que reducen su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, la Ley de Sociedades de Capital obliga a disolverla (artículo 363.1.e), bajo riesgo de que los administradores respondan personalmente por las deudas posteriores. Frente a este escenario, el préstamo participativo (regulado en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996) ofrece una vía alternativa a la ampliación o reducción de capital.
Su rasgo definitorio es contable: en supuestos de reducción de capital y disolución, su importe no se considera deuda exigible, sino patrimonio neto. Esta calificación, confirmada por el ICAC, permite recomponer el equilibrio patrimonial y evitar la disolución. Tiene además efectos relevantes en grupos que tributan en consolidación fiscal, pues evita la exclusión del régimen prevista en el artículo 58.4.d) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El interés fiscal puede ser el contrario
No siempre conviene al contribuyente que el préstamo se califique como patrimonio neto. En transmisiones de participaciones gravadas por Sucesiones y Donaciones, o en transmisiones onerosas de valores no cotizados en IRPF (artículo 37.1.b de la Ley del IRPF), un mayor patrimonio neto eleva el valor mínimo de cómputo de la ganancia patrimonial. De ahí la necesidad de fijar requisitos objetivos que impidan que la calificación quede al arbitrio del contribuyente.
Los tres requisitos según el Tribunal Supremo
El Alto Tribunal exige, en primer lugar, una transferencia efectiva de recursos a la sociedad: no caben conversiones de préstamos ordinarios preexistentes en participativos. Las aportaciones, además, deben ser no reintegrables (sentencias 696/2016 y 215/2020), entregadas “a fondo perdido” o para “compensación de pérdidas”. Si los aportantes conservan un derecho exigible de devolución, la operación es deuda.
En segundo lugar, la carga de la prueba recae en la sociedad: debe acreditar que las aportaciones se hicieron realmente con esa finalidad de refuerzo patrimonial; en su defecto, se calificarán como deuda ordinaria.
Finalmente, hay un requisito formal: el préstamo debe formalizarse en documento público, inscribirse en el Registro y constar de forma detallada en la memoria de las cuentas anuales.
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