NO SÓLO ES DOLOROSO PAGAR, SI NO EL ESFUERZO DE HACERLO (por Domingo Carbajo)

GRAGEA O PÍLDORA TRIBUTARIA CINCO

Cuando nos quejamos de la carga tributaria, solemos centrarnos en el peso del parámetro deuda, es decir, “… por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.”, como afirma el artículo 58.1 de la Ley General Tributaria, cuantificada en unos concretos euros cuyo pago bien que duele a nuestros bolsillos.

Sin embargo, para cuantificar tal pago, seguro que, con anterioridad, habremos realizado muchas actividades: recopilar facturas, extractos, documentos, etc. y otros medios de prueba, inscribir el hecho imponible en algún tipo de registro o libro contable, ejecutar operaciones matemáticas de cuantificación, redactar documentos, presentar declaraciones y liquidaciones en determinados períodos de tiempo, etc.

Estos esfuerzos conllevan variadas obligaciones tributarias, generalmente formales, art. 29 de la precitada Ley General Tributaria, cuya existencia solía considerarse como ancilar o accesoria respecto a la todavía denominada obligación tributaria principal, el pago de la deuda tributaria, conforme también nos recuerda el artículo 19 de la Ley General Tributaria, al afirmar:

“La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.”

Ahora bien, preparar, realizar y ejecutar el elenco de obligaciones tributarias formales que supone el pago del tributo resulta ser una tarea compleja, crecientemente digitalizada, variada en contenidos, formas, tiempos de ejecución, labores de realización y otras múltiples menudencias técnicas.

Todo ello supone costes para el obligado a su cumplimiento, que pueden ser monetarios y fácilmente cuantificables, si se encargan a un tercero, por ejemplo, a un asesor pero, en muchos casos, conducen a  otro tipo de costes en términos de tiempo, esfuerzo y de oportunidad, pues suele ser más agradable ver, por ejemplo, una serie en Netflix que preparar la documentación para nuestra declaración anual del IRPF.

Estos costes, conocidos como costes indirectos de la gestión tributaria o “compliance costs” en la terminología anglosajona dominante, suelen despreciarse o no computarse en nuestro sistema tributario y, sin embargo, son cada vez más significativos y un objeto de creciente control por su ejecutor, la Administración Tributaria.

De hecho, es un principio de la aplicación de los tributos, como reconoce expresamente el artículo 3.2 de la reiteradamente citada Ley General Tributaria (esto parece referirse a la Biblia, como fuente de autoridad):

“La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.” (El énfasis es nuestro).

Pero ¿se cumple tal principio en nuestro sistema tributario? ¿Quién es el responsable de cumplirlo, además?

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