ÉRASE UNA VEZ, EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR (II) (por Domingo Carbajo)

GRAGEA O PÍLDORA TRIBUTARIA DIEZ (SEGUNDA PARTE)

(…continuación)

Pero, al contrario que en la Creación humana, mientras que la duración y la finalización de las actuaciones inspectoras traen consigo regulación detallada y consideraciones doctrinales sesudas, no sucede lo mismo con el día de inicio del procedimiento, con el “dies a quo”, como si lo significativo fuera, precisamente, el camino y su conclusión y cuando, como peregrinos en esta tierra, sabemos que el camino siempre se lleva mejor si preparamos bien la marcha desde el principio y que solo hay recorrido si se conoce cuál es el origen.

De hecho, la LGT no dedica ningún artículo específico a este asunto y tampoco al punto de llegada, el “dies ad quem”, mientras que al plazo de las actuaciones inspectoras destina el vasto artículo 150, como si para conocer y medir ese período (como los siete días del Dios creador), no tuviéramos, previamente, que establecer con detenimiento su inicio y su fin.

  1. EL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS INSPECTORES.

Si, ahora, acudimos a la disposición reglamentaria básica de la LGT en esa materia, tanto en lo que respecta al procedimiento inspector como en asuntos generales de la aplicación de los tributos, nos referimos, lógicamente, al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el conocido popularmente como RGAT, veremos que, por una parte, tampoco existe un texto dedicado específicamente a ese “dies ad quo” de forma general, sino a la iniciación de los procedimientos, de oficio o a instancia del obligado tributario, arts. 87 y 88, respectivamente y que, en el terreno estricto del procedimiento de inspección tributaria, tenemos el art. 177:

Iniciación de oficio del procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección podrá iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo 87.

2. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares.

Es decir, el legislador está más preocupado por el lugar dónde se da comienzo a la actuación que por concretar el día de inicio y éste, por otra parte, parece dejarse al albur del actuario (“día y hora que se le señale”).

Pero en los arcanos administrativos la incertidumbre sobre el día introduce nuevos problemas, verbigracia, si el citado “día y hora” no estamos disponibles por causa justificada (“Velad, porque no sabéis ni el día ni la hora”[1]) o por si se plantean problemas con otro arcano de todo procedimiento administrativo: la fehaciencia.

Pero, como el artículo nos ha salido bíblico, cabe por último recordar que esta problemática no se resuelve con parábolas, sino con la aplicación de la Ley y del Derecho.


[1] Evangelio de San Mateo, 25-13.


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