DE LAS TASAS, TRIBUTOS Y OTRAS CATEGORÍAS (por Domingo Carbajo)

GRAGEA O PÍLDORA TRIBUTARIA CUATRO

Como ya sabemos por la historia de San Agustín, no puedes intentar comprender el misterio de la Santísima Trinidad, al igual que te puede parecer imposible o absurdo que un niño trae de secar la mar concha a concha de agua salada, cacito a cacito, para cubrir un hoyo de la arena de la playa.

Pues bien, el tributo está a punto de convertirse también en objeto de debate teológico porque la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la LGT (vivimos en un siglo de siglas) establece también su propia Santísima Trinidad (pido perdón si se ofende algún creyente, pues yo soy copto y mi respeto a estos conceptos es inmenso) en el artículo 2.

Ese artículo clasifica el “tributo” en tasas, impuestos y contribuciones especiales en su apartado 2, donde se dice literalmente:

“Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.”.

Pues bien, no es lo mismo llamar a algo tasa que denominarlo impuesto o viceversa; serán tributos (“…cualquiera que sea su denominación…”), pero no puede ser arbitraria tal definición ni tampoco el hecho de poner una categoría X a un gravamen carece de consecuencias.

Por el contrario, las tiene y muchas desde el propio principio que las sustenta, verbigracia, la tasa gira sobre el llamado principio de equivalencia o beneficio, mientras que el impuesto rota en torno a la capacidad económica.

Desgraciadamente, nuestro legislador (cuya ignorancia técnica, como la de los laicos, es inmensa) cree que da lo mismo pues lo relevante es recaudar con el menor coste social y de gestión posibles.

Esta polémica se complica si sobre la de por sí especiosa distinción entre las tres modalidades de impuestos, introducimos nuevas categorías, tal y como ha sucedido (y sucede) con los cánones (término que se pretende consagrar a tributos de carácter medioambiental) o la más proteica “prestación patrimonial de carácter público”, cuya mención en el artículo 31.3 de la Constitución Española, ha permitido la proliferación de gravámenes de múltiple pelaje.

Y, al final, no podemos olvidar que todo el tributo es uno (lo que desea el legislador es recaudar), un solo Dios verdadero, aunque existan tres personas; pero en el Derecho no hay “flatus voci” y no es nada inocente ni neutral llamar a cada persona, a cada modalidad tributaria, con una denominación.

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