¿Y QUÉ PASA CON LAS DOS CATEGORÍAS DE RESPONSABLES TRIBUTARIOS? (por Domingo Carbajo)

GRAGEA O PÍLDORA TRIBUTARIA OCHO

En fin, si no sabemos cómo definir o cuál es el concepto general de responsable tributario en nuestra LGT, al menos, dirán algunos, podemos acudir a la lógica inductiva, de lo particular a lo general.

Conocemos que hay dos clases de responsables: solidarios y subsidiarios, asimismo, el art. 42 LGT nos define los “responsables solidarios” y el art. 43 hace lo mismo con los “responsables subsidiarios”; en consecuencia, veamos cómo estos dos artículos delimitan las dos variedades y encontraremos, sin duda, un mínimo común denominador, cuyo tenor nos permitirá alcanzar el Santo Grial de definir al responsable tributario.

Invito, lógicamente, al lector a que, como caballero de las sagas artúricas, acuda al reto y se adentre en la redacción de los citados artículos 42 y 43 de la LGT.

Nada hallará común o participado de manera amplia en esas redacciones; es más, estos artículos enuncian supuestos de hechos, casos y circunstancias fácticas o legales, de las cuales se deriva de una responsabilidad, cuya intensidad, solidaria o subsidiaria, se delimita por el legislador, simplemente, con  la colocación en uno u otro artículo, excepto por un aspecto procedimental, no sustantivo, a saber, que para ser responsable “subsidiario”, antes tienes que haber sido declarado responsable “solidario” y “fallido”, art. 41.5, segundo párrafo, LGT.

Pero, no solo es que no se delimite en ningún supuesto de los mencionados artículos 42 y 43 qué es ser “responsable”, qué rasgos comunes te pueden hacer entrar en esa categoría tributaria, es que, asimismo, cada supuesto de responsabilidad es diferente e, incluso, su naturaleza tampoco parece ser común, especialmente, cuando nuestro Tribunal Supremo diferencia entre responsabilidades tributarias de carácter sancionador y otras.

Por si la confusión no fuera menor, tampoco es cierto que se sea  responsable solo de la deuda tributaria, art. 58 de la LGT, porque existen casos en que no es así, art. 41.3 LGT y, en otros (además, cada vez con mayor frecuencia), la responsabilidad alcanza a las sanciones tributarias, “a sensu contrario” del principio general del art. 41.4 LGT.

Este mar de dudas complica enormemente la gestión de una figura: la de la responsabilidad tributaria, cuya existencia se está convirtiendo en un arma de utilización estándar por la Administración tributaria en la recaudación y, por ello, creemos que sería bueno modificar la redacción de la LGT, aclarando, de una vez por todas, su naturaleza, su función, sus modalidades y los procedimientos para aplicarlas.

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