LOS SUJETOS TRIBUTARIOS COMO CATEGORÍAS: EL DEUDOR PRINCIPAL … Y LOS OTROS (por Domingo Carbajo)

GRAGEA O PÍLDORA TRIBUTARIA SIETE

Si un responsable tributario es aquel individuo, sociedad o ente, pegado (como la nariz superlativa, sayón y escriba del soneto quevediano) a un “deudor principal”, deberíamos entender, entonces, que delimitar la figura de la responsabilidad tributaria es cosa fácil, una minucia, coser y cantar.

Sería responsable, aquel sujeto, distinto del deudor principal, a quien la ley (el otrora sagrado principio de legalidad, convertido ahora en pelele y burla por mor de un Gobierno carente de cualquier respeto al Estado de Derecho) atribuyera el pago de la deuda tributaria.

Pero, “hélas¡” (“La chair es triste, hélas ¡et je lu tous les livres …”), a pesar de nuestra desesperada búsqueda, nos encontramos con que no hay tal “deudor principal” en la LGT ni figura siquiera como obligado tributario en la premiosa redacción de las variedades de este concepto del art. 35 LGT.

¿Y, además, “principal”, respecto de quién? ¿De otro obligado tributario? ¿De un obligado tributario “principal”, que no sea el propio responsable, convertido por la magia de la palabra jurídico-normativa en “deudor secundario”, vulgo “responsable tributario”? ¿De la categoría de los obligados tributarios enunciados en el apartado 1 del art. 35 de la LGT? y, si es así, por qué éste, el art. 35.1 LGT, no clasifica en “principales”, “secundarios” o como quiera llamarlos a los restantes obligados tributarios, pues el art. 35 LGT contiene hasta 6 párrafos?

Lamentablemente, amado lector, esto es como la poesía: lo importante es la comunicación y yo solo lanzó dudas, preguntas, interrogaciones, cual náufrago en medio de una tormenta, quien solo busca un asidero: bote, trozo de madera o hinchable salvador.

Nuestra LGT ni define responsable ni tampoco nos comunica quién puede ser “deudor principal”.

Es más, he dicho que responsable es quien paga la deuda, si no lo hace el borroso “deudor principal” pero, en puridad, eso no lo expone la redacción del art. 35.1 LGT, la cual se limita a señalar que serán “responsables…de la deuda tributaria”, pero no dice de igual deuda tributaria, ni nada indica tampoco acerca de las obligaciones tributarias distintas del pago de esa cantidad; por lo tanto, ni siquiera conocemos cuál es el alcance de este “deudor secundario”, en relación a la deuda tributaria del principal.

Nada extraño, en consecuencia, que el tema de la responsabilidad tributaria siga siendo objeto de interminables debates.

Continuará…

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