Mucho se está hablando sobre el pronunciamiento respecto a la cuestión de que los autónomos pueden deducirse los gastos de publicidad que asumen en redes sociales para anunciar su actividad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), según la Agencia Tributaria.
Y ello sobre la base de:
En la Consulta Vinculante V1139-25, de 30 de junio de 2025, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, donde:
Es importante a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, tener en cuenta que el pronunciamiento es sobre la deducibilidad de los gastos incurridos en gastos de publicidad y promoción de la actividad en redes sociales.
Y la literalidad de la contestación establece:
“Se parte de la consideración de que la consultante determina sus rendimientos netos de actividades económicas de acuerdo con el método de estimación directa.
El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF (LA LEY 11503/2006)) establece que «el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».
Esta remisión a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas nos lleva al apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014) (en adelante, LIS), que establece que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
La comprobación de la correlación entre el gasto que supone la utilización de redes sociales
para publicitar su negocio y la obtención de los ingresos de la consultante no es una cuestión
de derecho, sino de hecho, pues se debe comprobar las características de la actividad
desarrollada por la consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al
respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del
Impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada, y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, en la medida en que el gasto derivado de la utilización de redes sociales para publicitar su negocio sea deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la consultante, esta última podrá deducirse el importe total del mismo cuando determine su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
CONCLUSIÓN: En estimación directa en el IRPF es deducible el gasto derivado de la utilización de redes sociales para publicitar el negocio siempre que se cumplan todos los requisitos que para ello exige la normativa del Impuesto sobre sociedades y que son: que sea real, verdadero y cierto, que exista documento justificativo suficiente, que esté contabilizado o registrado en libros según el caso, que esté devengado e imputado temporalmente conforme a la norma, que no sea un gasto expresamente determinado por la ley como no deducible y que esté correlacionado con los ingresos. Y todo ello teniendo en cuenta que en la deducibilidad de un gasto conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003 General tributaria, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente.
Julio Bonmati Martínez · Miembro Consejo Administración Consulting 21 Tax Group, SL
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