Eliminación de pasivos cuya exigibilidad está prescrita, en evitación de la calificación de ficticio por el artículo 121 de la Ley 27/2014 con la exigibilidad de rentas (por Julio Bonmatí)

Por un lado la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece:

En el Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria. 1. Los
contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el
Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

Y en el Artículo 121. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de
obtención de rentas. 4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido
registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes. 5. El importe de
la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará
al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente
pruebe que corresponde a otro u otros.

Por otro lado el RD 1514/2007 PGC establece:

En la norma de registro y valoración 22.ª Cambios en criterios contables, errores y
estimaciones contables. En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de
aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se
entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios
anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que
estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en
cuenta en la formulación de dichas cuentas. Cuando se produzca un cambio de criterio
contable el ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha
aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente
ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará
directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara
a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del
patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de
los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.

En definitiva si tenemos un pasivo en las cuentas anuales donde el plazo para ejercer las
acciones de reclamación por el acreedor ha prescrito, conforme a los artículo 1961 y siguientes
del Código civil, deberemos darlo de baja en libros conforme a la norma de registro y valoración
22.ª del PGC
, y a su vez si ese pasivo no queremos que lo trate la AEAT como un pasivo
ficticio imputable al ejercicio más antiguo de los no prescritos conforme al artículo 66 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria debemos poder probar que corresponde a un
ejercicio prescrito y conforme a los artículos 105 al 108 al artículo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General tributaria bastará para ello la exhibición de los libros de contabilidad
debidamente legalizados (libros legalizados en plazo y cuentas anuales depositadas en plazo),
es decir cumpliendo lo determinado en la Resolución de TEAC 25/9/ 2023 ( RG 1269-2022):
Asunto: Presunción de rentas. Pasivos ficticios. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio
de 2023 (recurso de casación núm. 6934/2020).

Criterio: “Cuando nos encontramos ante pasivos ficticios por deudas inexistentes registradas
en contabilidad, es al sujeto pasivo al que le corresponde probar su origen/realidad para evitar
que entre en juego la presunción de existencia de rentas no declaradas. En cuanto a la
imputación temporal de dicha renta, el contribuyente puede emplear, para acreditar que la renta
presunta corresponde a un determinado período distinto del que se ha referido en la
liquidación, cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad
de los empresarios debidamente legalizados. Asumiendo que la contabilidad, debidamente
legalizada, es prueba suficiente de la existencia de los pasivos, la aportación de una
contabilidad legalizada correspondiente a un ejercicio prescrito en la que consten esos pasivos
supone la prueba de su existencia en esos ejercicios, lo que impide su imputación a un
ejercicio posterior no prescrito salvo la labor de prueba, al respecto, que pueda hacer la
Inspección demostrando que esos pasivos que figuraban en la contabilidad de un ejercicio
prescrito han pasado a tener la consideración de «inexistentes» en un ejercicio posterior.”

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