DOCTRINA ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (por Julio Bonmatí)

La doctrina de los actos propios de la administración pública hace alusión al principio que obliga, como a cualquier otro, a las administraciones públicas a respetar sus propios actos y decisiones previas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 433/2014, 1 de Septiembre de 2014) y del Tribunal Constitucional, ha desarrollado este principio y para ello ha establecido reiteradamente en sus sentencias que las administraciones públicas deben actuar con coherencia, dado que es la única forma de proteger la seguridad jurídica y la legítima confianza de los administrados, llegando a pronunciarse estableciendo que el incumplimiento de este deber puede llevar a la nulidad de los actos administrativos.

La doctrina de los actos propios se fundamenta en el deber de lealtad y confianza que debe imperar sin excepción en todas las relaciones existentes entre la administración y los ciudadanos, y por ello las administraciones públicas vienen obligadas a cumplir con lo que han prometido y no pueden modificar sus decisiones de manera arbitraria, sin una justificación válida. En definitiva una administración no puede actuar de forma contradictoria a lo que ha manifestado como fundamento de una conducta anterior.

En este sentido en el campo tributario, el TEAC se ha pronunciado y ha manifestado que si la administración tributaria ha aplicado un criterio fiscal en un ejercicio determinado, no puede cambiarlo en años posteriores sin una justificación suficiente y siempre sin dejar de respetar este principio.

Por ello comparto aquí:

Lo que tras no serme admitido por la inspección en una separación del socio como consecuencia de una reducción de capital social respecto a la procedencia de la aplicación que yo defendía del artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006 IRPF, frente a la aplicación del artículo 33.3 de la Ley 35/2006 IRPF, defendido por la inspección.

Y así a los efectos de que el criterio vincule a futuro a otra actuación de la inspección con base en la seguridad jurídica y la legítima confianza de los administrados lo que he solicitado que se incluya en el acta a los efectos de que en un futuro dado que ya se ha tributado no se produzca una doble tributación y que me ha sido admitido y ha sido reflejado en el acta por la inspección ha sido:

“Así mismo, teniendo en cuenta que estos rendimientos que se le imputan a don …. no han sido cobrados y que el señor …. sigue manteniendo el control de …….. SL, a través de su sociedad ……… SA, de la que es el socio principal y administrador único, y para que no se produzca una doble tributación, si ……… SL. procediera al reparto de las reservas generadas en los periodos de tenencia de la participación por el señor ….., este no tendría que tributar por ellas, ya que con la presente acta don ……. estaría tributando por dicho reparto. En resumen, ……. SL podría proceder a la disminución de las Reservas a favor del señor …….., y éste recibirlas en sus cuentas bancarias sin tributar por ello, por el importe de …….. euros.”

En este caso ahora se procederá al cobro de dicha cantidad y con base en la legítima confianza no habrá que tributar por ello.

CONCLUSIÓN: Cuando el criterio de la administración no coincida con el nuestro, y no nos admitan nuestras alegaciones, se debe solicitar que conste en el texto donde se recoja el resultado de la actuación administrativa, en la mayor medida posible el mantenimiento del mismo criterio por la administración actuante para el caso de que vuelva a producirse por nuestra parte la misma operación y le demos el encuadramiento que defiende la administración.

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